IVA – Recuperos Mutuales – Sentencia TCA
Nuestro equipo tiene el agrado de innovar, una vez más, y obtener el primer fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del tratamiento tributario que corresponde por IVA a las sentencias que condenan al pago de recuperos mutuales.
Desde la vanguardia Jurisprudencial, dedicados exclusivamente a velar por los resultados de nuestros clientes.
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Sentencia Suprema Corte
Sentencia No. 785 del 7 de setiembre del 2012 de la Suprema Corte de Justicia:
“…Las sociedades mutualistas tienen en lo que se refiere a la asistencia médica de socios accidentados una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil está regulado por los principios generales en materia de subrogación, que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado, o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante del daño, que se beneficia por el resarcimiento del perjuicio que se verifica a cargo de este tercero (arts. 1450,1451 y 1468 del C.C.)……………….
Hoy la tal posición resulta claramente reforzada a partir de la creación del Servicio Nacional Integrado de Salud (FONASA). En el sistema actual, claramente la prestación médica se funda en un sistema obligatorio y colectivo, con la nota de universal, que se financia con aportes fijos de las personas en actividad y de jubilados y pensionistas, en proporción a los respectivos ingresos y a las cargas familiares, percibiendo el prestador una cuota fija o cuota FONASA fijada por la dirección del sistema (el destacado es nuestro).
Si el beneficiario sufre un daño en su salud, causado por un tercero, el prestador se ve obligado a brindar un servicio extra, de una entidad económica obviamente mayor, causado por el hecho ilícito de un tercero y tiene derecho a repetir el gasto extraordinario causado contra el mismo….”
Acción Directa
La Sentencia No. 44 obtenida por nuestros profesionales el 21 de noviembre del 2000 (“A.E.P.S.M C/ B.S.E.” Fa- 3939/99), amparó la acción directa por recupero de gastos mutuales derivados de un accidente de tránsito contra el asegurador, el cual fue condenado a resarcir a la actora por dichos gastos, al amparo del Decreto 103/86.
Citación y Garantía
Juzgado Paz Dptal.Cap. 6º Tº, “XX C/ YY, ACCION DE REPETICION”,
Sentencia Nº 1198 del 3 de Junio de 2013. VISTOS, RESULTANDO: 1) La parte actora es una institución de asistencia médica que reclama contra el Sr. YY por considerarlo responsable del accidente de tránsito en el que aparentemente resultó lesionado su afiliado el joven JJ. 2) El Sr. YY, al contestar la demanda, impetró su rechazo y solicitó la citación en garantía de los representantes legales de JJ por considerar a este último responsable del accidente. A tal efecto el demandado invocó el art. 51 del CGP y solicitó la condena de los representantes legales del joven mencionado ”al pago de las sumas que surjan de la sentencia de condena o en su defecto quede expedita la acción de regreso contra ambos” (fs. 44 vto.). 3) Conferido el traslado de rigor, la parte actora se opuso a la citación en garantía de su afiliado, por entender que en la parte en la que JJ sea considerado culpable la actora no tiene derecho a ser resarcida, porque no habría nexo causal con el demandado y éste no sería responsable del daño.
Destaca que el afiliado es ajeno a las partes del juicio de recupero de gastos, y en caso de ser culpable del accidente, la consecuencia será la exoneración del accionado y no la condena del afiliado, quien por contrato tenía derecho a ser asistido en la institución incluso en caso de ser culpable (fs. 48 vto.). CONSIDERANDO: 1) El art. 51 del CGP ”comprende los supuestos de citación en garantía y comunidad de la controversia o extensión, en relación a terceros, de los efectos de la sentencia a dictarse en el proceso. La citación en garantía, según PALACIO, se verifica cuando la parte que requiere la citación se halla habilitada, en la hipótesis de ser vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía. (…) La condena del citado en garantía debe fundarse en una norma sustancial que imponga a éste la obligación de reintegrar al demandado lo que hubiere de pagar al actor, en virtud de la relación que los vincula. Dicha obligación puede resultar directamente de la ley o del contrato. (…) (En) los casos de intervención provocada de terceros en supuestos de comunidad en la controversia y de extensión de los efectos de la sentencia (…) se convoca al proceso a quienes, desde el principio, pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados” (Landoni, Angel, Código General del Proceso Comentado, anotado, con jurisprudencia, vol. 1, Edit. BdeF, 2012, p. 135 y 136). 2) Claramente, no estamos ante un caso de ”comunidad en la controversia” ni de extensión de los efectos de la sentencia.
No lo plantea así el demandado ni surge en forma alguna de su libelo, y resulta a todas luces evidente que no se configura la situación recién reseñada de que el Sr. JJ hubiera podido ser litisconsorte o único demandado desde el principio, ya que la parte actora manifiesta estar unida a él por un vínculo contractual por el cual de todas maneras le tenía que prestar asistencia. 3) Estaríamos entonces, supuestamente, ante una hipótesis de ”citación en garantía”. Como dice Tarigo, ”el fundamento de la admisibilidad de esta forma de intervención provocada es doble: por un lado, para evitar que en el proceso posterior que tendría por objeto la pretensión regresiva, el demandado en él pudiera argüir la excepción de defensa negligente (exceptio mali processus) y, por otro y principalmente, para evitar ese segundo proceso, ya que en este proceso al que comparece por ser citado a él el tercero, habrán de plantearse y resolverse simultáneamente las dos pretensiones, la originaria y la regresiva” (Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo I, 5ª edición, FCU, 2005, pág. 321). 4) En la especie, sin embargo, no se advierte cómo la citación en garantía de JJ podría honrar estos fundamentos, porque todo aquello de lo que sea responsable JJ va a excluir la responsabilidad de YY.
Esto es, no hay una relación posible de garantía sino una total incompatibilidad. Si se atribuye el 100% de la responsabilidad a YY es imposible que una cuota de la responsabilidad sea atribuida a JJ y que éste tenga que reembolsarle nada. Si, a la inversa, se atribuye el 100% de responsabilidad a JJ, es imposible que sea condenado YY. JJ no es garante de YY sino que es su argumento de defensa, su posible forma de interrumpir un nexo causal o de impedir una atribución de responsabilidad. 5) La propia parte actora manifestó expresamente que su afiliado no puede ser condenado aun en caso de ser culpable (fs. 48 vto.). 6) Como dijo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, ”no es admisible regular por los preceptos del instituto de la citación en garantía la situación procesal en la que el demandado pretende ser exonerado de la demanda, por aducir que el hecho que la generaría no le es atribuible sino que le pertenece o es propio de la esfera de responsabilidad de un tercero respecto al cual no está ligado por vínculo legal o contractual que le imponga responder por él (TAC 3º, s. 66/97, RUDP 3-4/98, c. 468)” (Landoni, op. cit., pág. 137). En consecuencia, SE RESUELVE: Recházase la citación en garantía solicitada. Notifíquese personalmente y consentida o ejecutoriada, vuelvan para convocar a audiencia preliminar. Dra. Ana Ma. GUZMAN EMMERICH – Juez de Paz Dptal. de la Capital de 6ºT.
Legitimación Activa
Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
”WW y otra C/ RR”- DAÑOS Y PERJUICIOS –
“Sentencia No.25 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa, Dr. John Pérez y Dr. Álvaro França Montevideo, 16 de marzo de 2011. V I S T O S: Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “WW y otros C/ RR, M. Daños y perjuicios.” y su acumulado: “HH C/ RR, M Accidente de tránsito. Cobro de pesos.” , venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 29/2010 del 28 de junio de 2010, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey y R E S U L T A N D O: I.- La apelada (fs. 281/285), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó parcialmente la demanda de los co-actores WW y, en su mérito, condenó a la demandada a abonarles … Desestimó la demanda acumulada del HH institución Médica. Sin especiales sanciones procesales en el grado. II.- Contra la misma se alza la parte actora en este proceso (WW), y la también parte actora en el acumulado (HH Institución Médica) y expresan agravios a fs. 290/293 y 294/298 respectivamente; en síntesis, ….- A su turno, se alza también la parte actora en el acumulado, agraviándole que se haya desestimado su pretensión por sostenerse por parte de la resistida que carece de legitimación activa para accionar. A juicio de esta apelante, doctrina y jurisprudencia mayoritaria admiten la subrogación de las Instituciones de Asistencia Médica para que puedan accionar directamente contra quien causó el daño y de ese modo reembolsarse de quien corresponde, es decir, de acuerdo con el art. 1319 del Código Civil, de quien contribuyó a causar el daño. IV.- Se contestaron los agravios (fs. 303/318) y se franqueó la alzada (No. 2925/2010 de fecha 17/9/2010). V.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo normado por el art. 200.1 num. 1 del CGP. C O N S I D E R A N D O: I.- Que se irá a la solución revocatoria parcial, siendo ello así por lo subsiguiente. II.- En cuanto a los agravios de los co-actores …Agravio del HH Institución Médica. La Sala tiene jurisprudencia en el sentido de admitir la legitimación de las instituciones de asistencia médica para accionar contra el tercero causante de daño a su afiliado (LJU 138012, sents. 6 y 98/08, 139/09): “En cuanto a la legitimación de las instituciones de asistencia médica para accionar contra el tercero causante de daño a su afiliado se participa de la posición doctrinaria y jurisprudencial que la admite. Así, en sentencia 297/02 (ADCU T. XXXIII c. 642) se ha señalado en conceptos trasladables “se adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Dec-ley 15181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño de su co-contratante; por otra parte, hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación en CTI o cuidados intermedios, etc.). Véase el estudio DE CORES, ADCU T. XXIV p. 527 y ss –donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones) y los fallos de TAC 1er. T. (LJU c. 13962), TAC 3er. T. (ADCU XXXI c. 796), TAC 4to. T. (ADCU XXXII c. 765), TAC 5to. T. (LJU c. 13358), TAC 6to. T. (LJU c. 14094), TAC 7mo. T. (ADCU T. XXXII c. 766 y 767)” (igual criterios mayoritarios pueden consultarse en ADCU T. XXXIV c. 691 a 694 y T. XXXV c. 800-803).” No corresponde analizar la eventual incidencia de la nueva normativa del sistema nacional integrado de salud (Ley 18211) desde que la atención realizada en el caso fue a finales del año 2006 y comienzo del siguiente, cuando no estaba vigente tal norma. Respecto del quantum debeatur, se ha de condenar al monto peticionado ($ 132.264) suma que se encuentra debida y razonablemente acreditada (cf. presupuestación de CASMU, Sanatorio Americano, Sociedad de Cirugía, Laboratorio Martínez Prado y Farmacia -fs. 221-257-), correspondiendo a los gastos terapéuticos de la afiliada Ana Rodríguez. V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A: …asimismo se revoca la desestimación de la demanda del HH Institucion Médica y en su lugar se ampara la pretensión, condenando a la accionada a pagar a éste la suma de $ XXXXX con reajuste e interés a partir de la fecha en que se efectuaron los gastos correspondientes; sin especiales condenaciones. Oportunamente, devuélvase. Dr. Tabaré Sosa Ministro Dr. John Pérez Brignani Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Rodolfo Benzano Secretario Letrado”
Prueba de los gastos
Sentencia Nº de fecha, Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de º Turno:
“En cuanto a lo señalado por la contraparte, referido a los requerimientos de terapia y enfermería o internación pretendidas, es necesario recordar aquí el valor que se le otorga a la Historia Clínica y a la confección de la misma.
La Historia es llevada por profesionales, médicos y enfermeras, que detallan en la misma los tratamientos realizados al asistido, por lo que mal puede pensarse que tratándose de un profesional, sea cual fuere su actividad, pueda estar atestando situaciones que no se correspondan con la realidad. Es obvio, que entonces tendríamos que dudar de cada una de las historias clínicas que se han incorporado a lo largo de las reclamaciones de daños y perjuicios, ya que en la teoría desplegada por la demandada, se estaría al arbitrio de los profesionales intervinientes sin poder dar certidumbre de lo correcto de las mismas.
La Jurisprudencia ha emitido un claro dictamen en cuanto al valor intrínseco de la Historia Clínica. En Sentencia dictada por el Juzgado Letrado de 18º Turno, en ese entonces a cargo del Dr. Alberto Reyes, se establece:
“Si el “moderno” proceso civil debe ser entendido como una búsqueda armónica (de los litigantes y del juez), inordinada a obtener la verdad jurídica relevante, actividad en la que se encuentra interesado incluso el orden público en tanto instrumento destinado a obtener la paz social (mediante la justicia de la decisión dada al conflicto subyacente), no puede ser indiferente la actitud asumida por la parte que se defiende limitándose a señalar cargas alegatorias o probatorias supuestamente incumplidas por su adversaria (arts. 5, 63, 139.2 CGP).
La actora acompañó a su demanda un detalle de la atención brindada a la víctima según resulta de la historia clínica con el costo respectivo, de lo que propuso prueba cuyo diligenciamiento arroja valores globales concordantes.
La historia clínica es un documento confeccionado por la parte que aspira prevalecerse de sus anotaciones, pero no parece razonable suponer que éstas hayan sido estampadas para preconstituir prueba de un reclamo como el concretado en autos.”
“En suma: cuando es notorio que una de las partes escamotea su colaboración y se escuda en genéricos cuestionamientos, elementales razones de lealtad y buena fe que presiden el debate judicial, imponen flexibilizar la valoración de aquellos medios que aparecen dotados de cierta seriedad, en tanto sus conclusiones emerjan a priori compatibles con lo que normalmente aparece (VESCOVI y SIMON, en IX Jornadas de Derecho Procesal, ps. 266 y 173, respectivamente; T 4º en ADCU XIX c. 679, ADCU XXVI c 777 y LJU 125, c 14280; RUDP 4/00, C1167)”
En síntesis, lo que se expresa aquí es que no basta con negar o contradecir el monto reclamado, sino que la demandada, habiendo tenido todos los elementos necesarios para tal cosa, no ha demostrado en modo alguno que los costos reclamados fueran excesivos o no probados.
Las respuestas dadas por las Instituciones consultadas han avalado que las sumas reclamadas no son extraordinarias, y se compadecen en un todo con el tratamiento y atención brindados al afiliado.
El tratamiento brindado al Sr. AA surge de la historia clínica agregada, y los costos que este insumió se agregaron en la planilla. La suma reclamada por tal motivo, fue probada por esta parte con la contestación de los oficios librados.
La parte demanda controvirtió el monto reclamado, pero la prueba que se agregó al expediente no alcanza para enervar la ofrecida por el actor. Simplemente se limitó a controvertir los montos reclamados, sin incorporar prueba suficiente que acreditara sus afirmaciones.
4) Respecto al agravio en cuanto a la no acreditación del nexo causal adecuado ni el daño, corresponde expresar que la mutualista en ningún momento reclamó la internación domiciliaria del afiliado, y que en ningún momento extendió arbitrariamente a 18 días la internación del afiliado.
Como puede apreciarse claramente en la Historia Clínica, sin ser un erudito en la materia, se observa que:
a) el Sr. AA ingresó el día 4 de octubre de 2005 a las 2:50 a Emergencia de la Mutualista BB, derivado inmediatamente a piso (2:58 horas) y fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día (fojas 21, 22, 23 y 26 ) a las 7:30.
b) a fs. 23 in fine, se establece que el paciente “se opera hora 7:30, en forma posterior va a cama 8 C. Intermedio”, es decir a Cuidados Intermedios. En este sector permanece ingresado hasta el día 5 de octubre, cuando a las 23:30 horas se le otorga alta hospitalaria con internación domiciliaria.
De lo que acaba de exponerse, y que además es el resultado de lo indicado en la Historia Clínica, el Sr. AA permaneció internado en la mutualista: desde el 4 de octubre de 2005 a las 2:50 de la mañana hasta las 7:30 en piso (fs. 23), y desde las 9:15 del 4 de octubre hasta la hora 23:30 del 5 de octubre en Cuidados Intermedios (fs. 23 y 23 vto ingreso, fs. 25 egreso a domicilio con ADA). Desde esta fecha hasta el 17 de octubre permaneció con el servicio de internación domiciliaria (fs. 7 fecha de ingreso a este servicio, fs. 16 vto Alta de ADA).
Se reclamó por lo tanto, el día de internación en piso (sala común), dos días de internación en Cuidados Intermedios y doce días de internación domiciliaria.
Sin duda, que los oficios diligenciados reflejan diferencias de valores en los distintos rubros, y esto por que, cada centro asistencial fija sus propios valores (aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas), de acuerdo a la calidad de la asistencia brindada.
Y si se compara ítem por ítem, se puede concluir que los costos asumidos por las instituciones no son tan diferentes”.